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Enfrentamiento Legislativo, Choque de Trenes entre la Cámara de Diputados y el Senado de la República en torno a la escogencia del Defensor del Pueblo, Sus Suplentes y Adjuntos

Enfrentamiento Legislativo, Choque de Trenes entre la Cámara de Diputados y el Senado de la República en torno a la escogencia del Defensor del Pueblo, Sus Suplentes y Adjuntos

Por Carlos Manuel Mesa

¿Por qué no acató la Cámara de Diputados las observaciones del Senado? ¿Por qué dice que el Senado no cuenta con sustento constitucional, legal y reglamentario? ¿Qué su actuación de la devolución es improcedente? ¿Por qué expresan que la actuación del senado implica un incumplimiento o abandono de las sus funciones exclusivas? ¿Estaba impedido el Senado de la República para Controlar la Legalidad de la Resolución No.00146, del 23 de marzo del 2021 como sostiene la Cámara de Diputados en su informe? ¿Por qué amenazan al Senado con proceder ellos a tramitar a la Suprema Corte de Justicia las ternas para elegir el Defensor del Pueblo, sus Suplentes y Adjuntos?

El pasado cinco (05) de mayo del año 2021, la Comisión Especial del Defensor del Pueblo de la Cámara de Diputados de la Republica Dominicana emitió Informe a la Resolución Devuelta por el Senado de la República de las Ternas para La Escogencia del Defensor del Pueblo, Sus Suplentes y Sus Adjuntos, modificando la Resolución No.000146, del 23 de marzo del 2021, y que fuera devuelta por el senado de la republica mediante el oficio 000082, del 7 de abril del 2021 por “inconsistencias constitucionales y legales”.

Este informe reza de la manera siguiente: “La Cámara de Diputados, a través de la Comisión Especial del Defensor del Pueblo inició el 28 de mayo del 2019, un riguroso proceso de evaluación para la conformación de las termas que serían remitidas al Senado de la República para la escogencia del Defensor del Pueblo, sus suplentes y sus adjuntos. En el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República y la Ley No.19-01, del 1 de febrero del 2001, que crea el Defensor del Pueblo, modificada por la Ley No.367-09 del 23 de diciembre del 2009, en la sesión de fecha 23 de marzo del 2021, aprobó la Resolución No.00146 basada en el Informe de la Iniciativa No.05370-2020-2024-CD, rendido con ocasión de la iniciativa”.


Continúan expresando que: “..esta Cámara remitió al Senado de la República la acreditación de las ternas para la elección del Defensor del Pueblo, dos suplentes y tres adjuntos, sin embargo, el Senado rechazó el asunto fundamentando su criterio en lo que denominaron “inconsistencias constitucionales y legales”, en las que incurrió la Cámara de Diputados exclusivamente en lo que concierne a las ternas de los adjuntos y, además, dispone “devolver” a la Cámara de Diputados, sin hacer la escogencia del Defensor del Pueblo, suplentes y adjuntos”, tal como hace constar el Senado en su Oficio No.000082, del 7 de abril del 2021, condicionando su devolución a la “espera de la remisión de la resolución de conformidad a lo antes expuesto, a los fines de continuar con el procedimiento constitucional correspondiente”.


El informe sostiene además que: …”En fecha 14 de abril del 2021, en la sesión ordinaria No.16, fue leída en el Pleno la comunicación indicada. En la sesión ordinaria No.20, del 22 de abril del 2021, fue creada una Comisión Especial con la finalidad de estudiar la decisión adoptada por el Senado de la República”.
¿Cuál fue la Conclusión y Recomendación de esta Comisión?


Concluyó expresando lo siguiente: “La Comisión Especial apoderada para el estudio y revisión de la devolución hecha por el Senado de la República de las ternas para la escogencia del Defensor del Pueblo, sus suplentes y sus adjuntos, luego de revisar y analizar detenidamente el contenido de la Resolución No.00146, del 23 de marzo del 2021, aprobada por la Cámara de Diputados, y el fundamento y alcance de la decisión adoptada por el Senado de la República, según consta en la comunicación No.000082, del 7 de abril del 2021, el reporte de la Oficina Técnica de Revisión Legislativa (OFITREL) en los aspectos constitucionales y legales, y en virtud de las disposiciones establecidas en la parte infine del artículo 80 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a saber: (…) Aquellos asuntos que no ameriten revestir este carácter, serán contestados en forma de comunicación”. Por tanto, sugerimos devolver el expediente por medio de una comunicación que contenga las consideraciones siguientes:

Ahora bien la situación se complica y agudiza con la comunicación remitida al Presidente del Senado de la República que copiada textualmente expresa lo siguiente:


CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
COMISIÓN ESPECIAL DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

Honorable
Ing. Eduardo Estrella Virella
Presidente del Senado de la República
Su Despacho.-

Honorable Señor Presidente:

La Comisión Especial apoderada para el estudio a la devolución por el Senado de la República de la Resolución de la Cámara de Diputados para la escogencia del Defensor del Pueblo, sus suplentes y sus adjuntos, luego de revisar y analizar detenidamente el contenido de la Resolución No.00146, del 23 de marzo de 2021, aprobada por la Cámara de Diputados, y el fundamento del alcance de la decisión adoptada por el Senado de la República, según consta en la comunicación No.000082 del 7 de abril del 2021. Tiene a bien externarle las siguientes consideraciones:

1) Conforme al artículo 6 de la Constitución esta es norma suprema del Estado Dominicano, por tanto, para la coherencia, con plenitud e independencia del sistema jurídico, dicha jerarquía es determinante y, por esa razón, al tenor de la referida disposición constitucional, todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas “están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”.
2) Que en virtud de lo anterior, los efectos normativos de una nueva Constitución, como aconteció con la proclamación de la carta sustantiva de 2010, abarcan una amplia gama de transformaciones de todo el sistema y el ordenamiento jurídico, de manera que se produce automáticamente un ajuste de jure de toda disposición que dentro del sistema posea una jerarquía inferior no le sea manifiestamente contraria y los poderes públicos se encargan gradualmente de detectar y expiar las inconstitucionalidades que, conforme al referido artículo 6, implican la nulidad de pleno derecho.
3) Que en ese mismo tenor, es la doctrina sobre la existencia de las normas y los sistemas jurídicos la que mejor ilustra estas precisiones normativas, pues si por un lado, por sistema jurídico se entiende: “Conjunto de enunciados jurídicos (que constituyen la base axiomática del sistema) que contienen todas sus consecuencias” y por el otro se tiene claro que no se trata de un sistema estático“ y que un sistema dinámico de normas no es un conjunto de normas, sino una secuencia de conjuntos: en cada momento temporal el conjunto de las normas que pertenecen al sistema es distingo (…) no debe haber confusión con respecto a lo que produjo la Constitución de 2010, en relación a la Ley No.19-01, del 1 de febrero del año 2001, que crea el Defensor del Pueblo, modificada por la Ley No.367-09, del 23 de diciembre de 2009.
4) Que en el mismo orden de estas ideas, es evidente que el Pleno de la Cámara de Diputados decidió con estricto apego a las disposiciones del artículo 83, numeral 3, de la Constitución, el Reglamento y el Manual de Procedimiento Legislativo, escogiendo y acreditando ante el Senado de la República las ternas en orden y número que le son constitucionalmente permitidas.
5) Que es menester resaltar que la Ley No.19-01 del 1 de febrero del 2001, fue modificada en el 2009, con el único objeto de: a) Flexibilizar la mayoría especial (2/3) partes de la matrícula de ambas cámaras) para que en lo adelante sea las 2/3 partes de los legisladores presentes en la sesión correspondiente; b) Excluir expresamente la escogencia de acreditación de los suplentes; y c) Limitar a no más de dos el número de los adjuntos al Defensor del Pueblo.
6) Que en ese sentido, en la reforma constitucional de 2010, se le confió al legislador la facultad de nominar y acreditar a no más de dos suplentes y a no más de cinco adjuntos del Defensor del Pueblo y, al mismo tiempo, con el propósito de vislumbrar escenarios adaptativos en el Estado donde no hay mejor intérprete que el legislador que se encuentre directamente en contacto con la realidad en la que vive, es indiscutible que el constituyente dejó a cargo de su voluntad la decisión de cuantos suplentes y adjuntos, siempre y cuando no sean más de dos ni más de cinco, sería los que acompañarían al defensor del pueblo.
7) En ese sentido, a lo que el Senado de la República denomina “inconsistencia constitucionales y legales”, no es más que un ejercicio correcto de conexión entre el lenguaje jurídico y la realidad, pues si el constituyente no hubiese querido introducir ningún cambio en el número de las propuestas en la selección del Defensor del Pueblo, sus suplentes y sus adjuntos, entonces no hubiese introducido esta precisión sobre el umbral de elección que contempla como máximo dos suplentes y cinco adjuntos y, en consecuencia, atribuye al legislador la facultad de proponer, correspondientemente, de uno a dos suplentes y de uno a cinco adjuntos.
8) Que esto tiene una finalidad evidente, teniendo en cuanta la lógica de los plazos para la selección del Defensor del Pueblo, sus suplentes y sus adjuntos: una vez agotado el proceso de evaluación y de conformación de las ternas que serán propuestas, que de no alcanzarse el número máximo de dos suplentes y cinco adjuntos, no se viera la Cámara de Diputados impedida de presentar las ternas resultantes del proceso, pues de lo contrario, estaríamos hablando de admitir a postulantes idóneos para conformar las ternas correspondientes a cada cargo o reabrir el proceso de postulación.
Finalmente expresa la comisión en esta comunicación: “No es un secreto, que al país le urge seleccionar al Defensor del Pueblo, sus suplentes y sus adjuntos, en consecuencia, lo que ha hecho la Cámara de Diputados es cumplir sus facultades de forma no me mecánica y asumiendo un ejercicio analítico del alcance de las mismas para responder funcionalmente a una necesidad nacional”.
…“Que ante este ejercicio de control intraorgánico llevado a cabo por el Senado de la República, debe resaltarse que la Constitución, como norma suprema, se impone en ambas cámaras legislativas y sus facultades han sido delineadas de tal manera que del trabajo conjunto y armónico de ambas se deriven decisiones lo suficientemente ponderadas para la consolidación del Estado social y democrático de derecho, que nos reclama entender la Constitución y ajustarnos a su mandato y a la más sana y lógica interpretación de sus disposiciones”.
…”Por eso, es necesario subrayar que la actuación indicada, sumada a la devolución improcedente (por inexistencia de disposición constitucional, legal o reglamentaria que lo contemple) a la Cámara de Diputados del acto en cuestión, implica un abandono o incumplimiento por parte del Senado de la República de sus atribuciones taxativamente establecida por la Constitución, en consecuencia la Cámara de Diputados queda habilitada para auxiliarse de la parte final del artículo 192 constitucional y su párrafo para la escogencia del Defensor del Pueblo, sus suplentes y adjuntos, ya que en el contexto actual no es posible constitucionalmente convalidar la acción por omisión del Senado de la República, por lo que cabe ponderar el impacto de dicha actuación frente a la sanción que prescribe el artículo 73 constitucional”. A lo que agregamos la Comisión Mutiló el Párrafo del 192 CD que expresa: “Vencidos los plazos sin que la Cámara de Diputados hubiere escogido y presentado las ternas, las mismas serán escogidas y presentadas al Senado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Si es el senado el que no efectuare la elección en el plazo previsto, la Suprema Corte de Justicia elegirá de las ternas presentadas por la Cámara de Diputados”.
…”Por lo antes expuesto, la Comisión Especial apoderada para el estudio a la devolución por el Senado de la República de la resolución de la Cámara de Diputados, mediante la cual fueron sometidas las ternas conformadas para la elección del defensor del pueblo, sus suplentes y sus adjuntos, y en razón de que”:
..“La Cámara de Diputados cumplió con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias para la acreditación de las ternas ante el Senado de la República para elegir el Defensor del Pueblo, sus suplentes y adjuntos”.
…“El procedimiento de devolución de las ternas a la Cámara de Diputados para fines de rectificación, aprobado por el Senado de la República no cuenta con sustento constitucional, legal y reglamentario, por tanto, su actuación implica un incumplimiento o abandono de las funciones exclusivas en la materia de que se t rata, ya que el control de legalidad les corresponde a los tribunales de la República”.
…“El Senado de la República estaba impedido constitucionalmente de enjuiciar y controlar la legalidad de la Resolución No.00146, del 23 de marzo del 2021, contentiva de las ternas para elegir el Defensor del Pueblo, sus suplentes y adjuntos”.
“La Cámara de Diputados, con ocasión de las actuaciones del Senado de la República quedó habilitada para proceder a tramitar a la Suprema Corte de Justicia las ternas para elegir el Defensor del Pueblo, sus suplentes y adjuntos, ya que conforme a las disposiciones del artículo 7, numeral 7) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No.137-11, del 13 de junio del 2011, queda descartada cualquier decisión tendente a convalidar la decisión adoptada por el Senado de la República”.


LA SITUACIÓN ANTERIOR EVIDENCIA un total resquebrajamiento del orden constitucional ante la escogencia de un órgano constitucional y extra –poder de la trascendencia excepcional como lo es el Defensor del Pueblo, pero también evidencia un totalmente irrespeto a nuestra Norma Suprema por parte de los órganos Constitucionales que están llamados a respetarla y protegerla, con esa actitud por parte de ambas cámaras legislativas, se hace necesario que los órganos jurisdiccionales y Constitucionales en virtud de los principios supremacía y justicia constitucional puedan preservar devolver el orden constitucional y legal que se ha subvertido.

El artículo 73 CD. «Nulidad De Los Actos Que Subviertan El Orden Constitucional. Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada». De lo anterior se desprende el hecho de que todo lo que ha acontecido en cuanto al proceso de evaluación, preselección y elaboración de las ternas para la escogencia del Defensor del Pueblo, Sus Suplentes y Sus Adjuntos es Nula De Nulidad Absoluta Porque Se Ha Subvertido El Orden Constitucional.
El Tribunal Superior Administrativo fue apoderado en el día de hoy, 13 de mayo del 2021, para aplicar control difuso contra las decisiones del Congreso Nacional en torno a la elección del Defensor del Pueblo, sus suplentes y adjuntos, tenemos la firme esperanza de que lo hará aplicando los principios de:


Constitucionalidad. Corresponde al Tribunal Constitucional y al Poder Judicial, en el marco de sus respectivas competencias, garantizar la supremacía, integridad y eficacia de la Constitución y del bloque de constitucionalidad.
Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.
Inconvalidabilidad. La infracción de los valores, principios y reglas constitucionales, está sancionada con la nulidad y se prohíbe su subsanación o convalidación.

Lic. Carlos Manuel Mesa
Abogado Constitucionalista

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